Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre
Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan
especies objeto de caza y pesca comercializables y dicta normas al
respecto (BOE núm. 224, de 19 de septiembre de 1989)
Artículo 1
En desarrollo de lo establecido en el artículo 34, c), de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, y con el propósito de garantizar la conservación de las especies
autóctonas y la preservación de la diversidad genética, se declaran
comercializables en todo el territorio nacional las especies objeto de caza y
pesca que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 2
1. Sólo se podrán comercializar en vivo los ejemplares de las especies
mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de
explotaciones industriales.
A estos efectos se consideran explotaciones industriales las granjas cinegéticas,
los palomares industriales, las piscifactorías y astacifactorías, y los cotos de
caza expresamente autorizados para la producción y venta de piezas de caza
vivas.
2. El comercio interior de ejemplares vivos de las especies mencionadas en el
artículo anterior requerirá una guía de circulación expedida por la Comunidad
Autónoma de origen. Dicha expedición será notificada a la Comunidad
Autónoma de destino antes de la salida.
En esta guía de circulación el Veterinaro oficial responsable de la zona hará
constar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación
de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y
especies y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En ella constará
expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los
animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna
enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.
3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en
este proceso comercial deberán llevar en lugar bien visible etiquetas en las que
aparezca la denominación de la explotación industrial de origen y, en su caso, el
número de registro de la misma y se deberán acompañar de la documentación
mencionada en el apartado anterior.
Artículo 3
1. La importación de ejemplares vivos de especies cinegéticas y piscícolas en
España requerirá la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación expedida a través del Instituto Nacional para la Conservación de
la Naturaleza, que incluirá el pertinente certificado zoosanitario.
2. Cuando la finalidad de la importación sea la liberación en medio natural, el
solicitante deberá acreditar que tal suelta:
a) No afectará a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad
de destino.
b) No resulta contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.
c) Es compatible con los Planes relativos a las especies catalogadas que, en su
caso, existan en ese territorio.
d) Se adecua a las previsiones del Plan Técnico de aprovechamientos
cinegéticos o acuícolas del lugar de destino.
3. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas,
dicha autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías
suficientes de control para que no se extiendan por el medio natural o, en caso
de que se pretendan liberar en éste, cuando se acredite adicionalmente que:
a) No existen riesgos de competencia biológica con las subespecies o razas
geográficas autóctonas que puedan comprometer su estado de conservación o
la viabilidad de su aprovechamiento.
b) No existen riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las
subespecies o razas geográficas autóctonas.
4. La exportación de ejemplares vivos de las especies comercializables
requerirá igualmente autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, expedida a través del Instituto Nacional para la Conservación de
la Naturaleza.
Artículo 4
La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas en el
anexo que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante
cualquier época del año, siempre que los ejemplares vayan marcados o
precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación y
fecha de su procedencia.
Artículo 5
1. La exportación de ejemplares muertos de especies objeto de caza y pesca,
incluidos los trofeos, requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación que sólo podrá ser concedida tras la acreditación por parte del
solicitante de que aquéllos fueron obtenidos de conformidad con la legislación
vigente.
2. En el caso de especies no comercializables, dicha autorización sólo podrá
amparar la exportación de los trofeos de caza o pesca legalmente adquiridos o,
en su caso, de un número de piezas que en ningún caso podrá superar la
cantidad de dos para las especies de caza mayor y veinticinco para las de caza
menor o pesca.
Artículo 6
1. La comercialización interior de especies objeto de caza y pesca no
contempladas en el anexo del presente Real Decreto será considerada como
infracción leve, en el caso de ejemplares muertos, y como menos grave, si se
trata de ejemplares vivos.
2. El incumplimiento de los restantes requisitos u obligaciones establecidos en la
Ley 4/1989, en relación con el comercio interior o exterior, regulado en el
presente Real Decreto será considerado en todos los casos como infracción
leve.
3. En los mismos supuestos del apartado anterior, pero tratándose de
importación de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas o
exportación de las autóctonas, las correspondientes infracciones serán
consideradas como menos graves.
4. En todo caso, la exportación en vivo, sin autorización, de cabra montés
("Capra pyrenaica hispánica" y "C.p. victoriae") será considerada como
infracción muy grave.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 1.ª
La comercialización, transporte y tenencia de ejemplares vivos o muertos de las
especies incluidas en el anexo de este Real Decreto deberán cumplir la
normativa sanitaria correspondiente y aplicable en cada caso.
Disposición 2.ª
La autorización de exportación establecida en el artículo 5.º no es de aplicación
a los derivados industriales de las especies comercializables, cuyo comercio
exterior se regirá por las normas específicas que le sean de aplicación.
Disposición 3.ª
El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de la
normativa de comercio exterior y de lo establecido en el Convenio sobre
comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna, hecho en
Washington el 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) 3616/1982, del
Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad
del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora
y fauna silvestres.
Disposición 4.ª
Los artículos 1.º, 2.º, 1 y 2, y 4.º de este Real Decreto tendrán el carácter de
normativa básica estatal.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 1.ª
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacion para dictar en el
ambito de sus competencias las normas y actos necesarios para el desarrollo y
aplicación de este Real Decreto.
Disposición 2.ª
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO: Mamíferos
Liebre (Lepus spp.).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Zorro (Vulpes vulpes).
Jabali (Sus scropha).
Ciervo (Cervus elaphus).
Corzo (Capreolus capreolus).
Rebeco (Rupicapra rupicapra).
Gamo (Dama dama).
Cabra montes (Capra pyrenaica), excepto Bucardo (C. p. pyrenaica).
Muflon (Ovis musimon) (*).
Arruí (Ammotragus lervia) (*).
Aves
Anade real (Anas platyrhynchos).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Perdiz moruna (Alectoris barbara).
Faisán (Phasianus colchicus).
Paloma torcaz (Columba palumbus).
Paloma zurita (Columba oenas) (1).
Codorniz (Coturnix coturnix) (1).
Peces
Lamprea marina (Petromyzon marinus).
Anguila (Anguilla anguilla).
Barbo ibérico (Barbus bocagei).
Barbo comín (Barbus comiza).
Carpín (Carassius auratus).
Carpa (Cyprinus carpio).
Boga de río (Chondrostoma polylepis).
Madrilla (Chondrostoma toxostoma).
Tenca (Tinca tinca).
Lucio (Esox lucius).
Trucha arco-iris (Salmo gairdneri).
Salmon (Salmo salar).
Trucha comun (Salmo trutta).
Lubina (Dicentrarchus labrax).
Baila (Dicentrarchus punctatus).
Lisa (Chelon labrosus).
Morragute (Liza ramada).
Galúa (Liza saliens).
Pardete (Mugil cephalus).
Invertebrados
Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).